1.VIGILANCIA DEL NOTARIADO
1.1.RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Definición y alcances
El notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de las normas previstas en el Decreto legislativo del notariado N° 1049, normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y colegio de notarios respectivo. La responsabilidad se establece en el procedimiento disciplinario notarial correspondiente a cada infracción, salvo que sean detectadas en la misma acta de visita notarial o en un mismo hecho se incurra en dos o más infracciones (art. 65 DS 010-2010-JUS).
Asimismo, el notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función.
Autonomía de Responsabilidad
Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad del notario son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.
1.2.RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Competencia Disciplinaria
El régimen disciplinario del notariado tiene como finalidad que la función notarial se ejerza en base a los principios de defensa del bienestar común, seguridad jurídica en la contratación y en el tráfico jurídico, veracidad de los hechos, eficiencia del servicio y respeto por la legalidad (Art. 63 DS 10-2010-JUS).
La disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y el Tribunal de Honor de los colegios de notarios.
Contra las resoluciones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios sólo procede recurso de apelación. Las resoluciones del Consejo del Notariado, agotan la vía administrativa.
Garantías del Proceso
En todo proceso disciplinario se garantiza el derecho de defensa del notario, así como todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
El procedimiento disciplinario notarial tiene las siguientes fases:
Inicio. Es de oficio por el Tribunal de Honor, a instancia de la Junta Directiva, del Consejo del Notariado o por denuncia. La denegatoria es impugnable.
Investigación. A cargo del Fiscal del Colegio respectivo. Actúa de oficio, emite dictamen motivado y fundamentado opinando sobre la absolución o responsabilidad administrativa disciplinaria del notario proponiendo la sanción correspondiente. Notifica al notario, denunciante y remite lo actuado al Tribunal de Honor.
Audiencia y resolución. Realizada por el Tribunal de Honor. Se realiza la sustentación del Fiscal, uso de la palabra del denunciante, informe oral. Realizada las actuaciones mencionadas se emite la Resolución correspondiente.
Impugnación. Procede el recurso de apelación y queja. Solo la Resolución del Tribunal de Honor puede ser objeto de recurso de apelación ante el Consejo del Notariado. Ante la denegatoria del recurso de apelación se puede interponer el recurso de queja. Ante el Consejo el Notariado.
1.3.INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS
Infracciones Disciplinarias
Las infracciones disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves, las cuales serán sancionadas conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 1049 (artículo 150).
Infracciones Disciplinarias Muy Graves
Son infracciones disciplinarias muy graves:
Son infracciones disciplinarias graves:
Son infracciones disciplinarias leves:
Tipos de Sanciones
Las sanciones que pueden aplicarse en el procedimiento disciplinario son:
La apertura de procedimiento disciplinario corresponde al Tribunal de Honor del colegio de notarios mediante resolución de oficio, bien por propia iniciativa, a solicitud de la junta directiva, del Consejo del Notariado, o por denuncia. En este último caso, el Tribunal de Honor previamente solicitará informe al notario cuestionado a fin que efectúe su descargo en un plazo máximo de diez (10) días hábiles y en mérito de éste el Tribunal de Honor resolverá si hay lugar a iniciar proceso disciplinario en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.
Cuando el procedimiento disciplinario se inicia a solicitud del Tribunal de Honor o de la junta directiva del colegio de notarios o del Consejo del Notariado, se abrirá investigación sin previa calificación.
La resolución que dispone abrir procedimiento disciplinario es inimpugnable, debiendo inmediatamente el Tribunal de Honor remitir todo lo actuado al Fiscal del Colegio respectivo a fin que asuma la investigación de la presunta infracción administrativa disciplinaria.
Proceso Disciplinario
En primera instancia, el proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, siendo los primeros cuarenta y cinco (45) días hábiles para la investigación a cargo del Fiscal, quien deberá emitir dictamen con la motivación fáctica y jurídica de opinión por la absolución o no del procesado y de ser el caso, la propuesta de sanción procediendo inmediatamente a devolver todo lo actuado al Tribunal de Honor para su resolución. Excepcionalmente y tratándose de casos complejos, debidamente sustentados y demostrados, podrá ampliarse el plazo en treinta (30) días hábiles adicionales, máximo en dos (2) oportunidades.
En caso que, el Fiscal haya emitido dictamen de opinión por la responsabilidad del procesado y el Tribunal de Honor hubiera resuelto por la absolución o sanción menor a la propuesta, el Fiscal está obligado a interponer el recurso de apelación.
En segunda instancia el plazo no excederá de ciento ochenta (180) días hábiles.
Los plazos establecidos para el procedimiento disciplinario no son de caducidad, pero su incumplimiento genera responsabilidad para las autoridades competentes. En el caso del Tribunal de Honor, si se incumple con el plazo establecido en el presente artículo, se aplicará a cada uno de sus miembros, una sanción del 0.5 de una (01) Unidad Impositiva Tributaria, la misma que continuará devengándose por el mismo monto por cada seis (6) meses mientras subsista el incumplimiento. Esta sanción se aplica por cada procedimiento disciplinario. El titular de la multa es el Consejo del Notariado. Las resoluciones finales emitidas en primera instancia en los procedimientos iniciados de oficio, serán remitidas en revisión al Consejo del Notariado.”
1.5.MEDIDA CAUTELAR
Mediante decisión motivada, de oficio o a solicitud del colegio respectivo o del Consejo del Notariado, el Tribunal de Honor de los colegios de notarios al inicio del procedimiento disciplinario podrá disponer como medida cautelar la suspensión del notario procesado en caso de existir indicios razonables de la comisión de infracción administrativa disciplinaria y dada la gravedad de la conducta irregular, se prevea la imposición de la sanción de destitución. Dicha decisión será comunicada a la junta directiva del colegio respectivo, a fin que proceda al cierre de los registros y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure la suspensión. En ningún caso la medida cautelar podrá exceder el plazo máximo fijado por la presente ley para el desarrollo del procedimiento disciplinario, bajo responsabilidad de la autoridad competente.
El recurso de apelación no suspende la medida cautelar.
2.6. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
Plazo de prescripción
La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la presunta infracción administrativa disciplinaria. El inicio del proceso disciplinario y/o la existencia de un proceso penal interrumpen el término de la prescripción.
Responsabilidad del Notario Posterior al Cese
El proceso disciplinario y la sanción proceden aun cuando el notario haya cesado en el cargo.
Registro de Sanciones
Toda sanción se anotará, una vez firme, en el legajo de antecedentes del notario.
1.1.RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL
Definición y alcances
El notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de las normas previstas en el Decreto legislativo del notariado N° 1049, normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y colegio de notarios respectivo. La responsabilidad se establece en el procedimiento disciplinario notarial correspondiente a cada infracción, salvo que sean detectadas en la misma acta de visita notarial o en un mismo hecho se incurra en dos o más infracciones (art. 65 DS 010-2010-JUS).
Asimismo, el notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función.
Autonomía de Responsabilidad
Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad del notario son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.
1.2.RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Competencia Disciplinaria
El régimen disciplinario del notariado tiene como finalidad que la función notarial se ejerza en base a los principios de defensa del bienestar común, seguridad jurídica en la contratación y en el tráfico jurídico, veracidad de los hechos, eficiencia del servicio y respeto por la legalidad (Art. 63 DS 10-2010-JUS).
La disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y el Tribunal de Honor de los colegios de notarios.
Contra las resoluciones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios sólo procede recurso de apelación. Las resoluciones del Consejo del Notariado, agotan la vía administrativa.
Garantías del Proceso
En todo proceso disciplinario se garantiza el derecho de defensa del notario, así como todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
El procedimiento disciplinario notarial tiene las siguientes fases:
Inicio. Es de oficio por el Tribunal de Honor, a instancia de la Junta Directiva, del Consejo del Notariado o por denuncia. La denegatoria es impugnable.
Investigación. A cargo del Fiscal del Colegio respectivo. Actúa de oficio, emite dictamen motivado y fundamentado opinando sobre la absolución o responsabilidad administrativa disciplinaria del notario proponiendo la sanción correspondiente. Notifica al notario, denunciante y remite lo actuado al Tribunal de Honor.
Audiencia y resolución. Realizada por el Tribunal de Honor. Se realiza la sustentación del Fiscal, uso de la palabra del denunciante, informe oral. Realizada las actuaciones mencionadas se emite la Resolución correspondiente.
Impugnación. Procede el recurso de apelación y queja. Solo la Resolución del Tribunal de Honor puede ser objeto de recurso de apelación ante el Consejo del Notariado. Ante la denegatoria del recurso de apelación se puede interponer el recurso de queja. Ante el Consejo el Notariado.
1.3.INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS
Infracciones Disciplinarias
Las infracciones disciplinarias se clasifican en muy graves, graves y leves, las cuales serán sancionadas conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 1049 (artículo 150).
Infracciones Disciplinarias Muy Graves
Son infracciones disciplinarias muy graves:
- La comisión de infracciones disciplinarias graves cometidas tres (03) veces dentro del plazo de un (01) año y siempre que las resoluciones sancionadoras hayan quedado firmes.
- El uso indebido de la firma digital, el incumplimiento de la obligación de custodia, la omisión de denunciar la pérdida, extravío, deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unidad del dispositivo de creación de firma digital.
- Aceptar o solicitar honorarios u otros beneficios para la realización de actuaciones irregulares.
- Efectuar declaraciones y juicios, en la extensión de los instrumentos notariales, cuando le conste la falsedad de los actos, hechos o circunstancias materia de dichos instrumentos.
- Negar dolosamente la existencia de un instrumento protocolar de su oficio notarial.
- Destruir dolosamente un instrumento protocolar.
- Tener más de un oficio notarial.
- La falta de cierre o la reapertura indebida del oficio notarial, por parte del notario suspendido por medida disciplinaria o medida cautelar.
- Ejercer función respecto a asuntos o procedimientos que no están previstos dentro de la competencia del Notario.
- Expedir, dolosamente traslados instrumentales, alterando datos esenciales del instrumento o respecto a instrumentos inexistentes.
- La embriaguez habitual y/o el uso reiterado e injustificado de sustancias alucinógenas o farmacológicas que generen dependencia.
- Dar fe de capacidad cuando el compareciente sea notoriamente incapaz al momento de otorgar el instrumento.
- Incumplir dolosamente y causando perjuicio a tercero, cualquier deber propio de la función notarial, ya sea de origen legal, reglamentario o estatutario.
- La responsabilidad funcional a que se refiere el literal d) del artículo 55 de la presente Ley.
- Desempeñar cargos, labores o representaciones a los que está prohibido según la presente Ley.
- Ejercer la abogacía, salvo en las excepciones previstas en la normatividad vigente.
- Delegar en forma total o parcial sus funciones.
- Incumplir dolosamente cualquier deber propio de la función notarial, ya sea de origen legal, reglamentario o estatutario; causando perjuicios a terceros.
- Las demás infracciones aprobadas mediante el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049.
Son infracciones disciplinarias graves:
- La comisión de infracciones disciplinarias leves cometidas tres (03) veces dentro del plazo de un (01) año y siempre que las resoluciones sancionadoras hayan quedado firmes.
- Ejercer su función fuera del ámbito de su competencia territorial.
- No desagregue en los comprobantes de pago los servicios en línea que brinda el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, cobrando al usuario más de lo que esta entidad fija por el servicio.
- No devolver al usuario el monto en exceso que se haya cobrado por los servicios registrales brindados por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos.
- Extender instrumentos notariales declarando actos, hechos o circunstancias cuya realización y veracidad no le consten, siempre que ellos sean materia de verificación por el notario.
- Incumplir con sus obligaciones tributarias durante un periodo de dos (2) años consecutivos.
- Realizar declaración dentro de un procedimiento no contencioso invocando la existencia de pruebas que no consten en el expediente, así como incumplir las obligaciones legales y reglamentarias de responsabilidad del notario, aplicables a dicho procedimiento.
- Omitir los procedimientos establecidos en los literales a), b) y c) del artículo 55 de la presente ley, salvo la excepción contemplada en el literal d) del citado artículo.
- Negarse a las visitas de inspección ordinaria, o las extraordinarias que disponga su Colegio, el Tribunal de Honor y/o el Consejo del Notariado.
- Agresión física, verbal o por escrito a notarios, miembros del Tribunal de Honor, de la Junta Directiva y/o del Consejo del Notariado.
- Ofrecer dádivas para captar clientela.
- Cometer hecho grave que sin ser delito, lo desmerezca en el concepto público por afectar la moral, la ética y/o el orden público. No están comprendidas dentro de dichas conductas la expresión de preferencias o creencias que constituyen el legítimo ejercicio de sus derechos constitucionalmente protegidos.
- No actualizar sus datos en el Registro Nacional de Notarios.
- Violar el secreto profesional.
- Negar sin dolo la existencia de un instrumento protocolar de su oficio notarial.
- Incumplir injustificada y reiteradamente los mandatos procedentes del órgano judicial y del Ministerio Público.
- Incumplir dolosamente cualquier deber propio de la función notarial, ya sea de origen legal, reglamentario o estatutario.
- No realizar las comunicaciones a los colegios de notarios y al Consejo del Notariado que la Ley y su reglamento imponen.
- No proteger adecuadamente la documentación que se encuentra comprendida dentro del ámbito del secreto profesional.
- Incumplir las disposiciones emitidas por el Consejo del Notariado.
- Las demás infracciones aprobadas mediante el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049.
Son infracciones disciplinarias leves:
- Retardo notorio e injustificado en la extensión de un instrumento o en la expedición de un traslado.
- No emplear la debida diligencia en la extensión de instrumentos notariales o en la expedición de traslados instrumentales.
- No adoptar los medios idóneos que garanticen la adecuada conservación de los documentos que conforman su archivo.
- No cumplir con los requisitos mínimos de capacitación establecidos en la normativa aplicable.
- No cumplir con el horario mínimo señalado en la Ley.
- No responder de manera oportuna a las comunicaciones formuladas por las instancias registrales sobre la autenticidad de los instrumentos notariales.
- Incumplir injustificadamente los encargos o comisiones que se le encomiende en el ejercicio de su función, incluyendo las obligaciones que respecto a la supervisión de la función notarial le correspondan en caso de asumir cargo directivo en su colegio.
- No mantener una infraestructura física y/o tecnológica mínima de acuerdo a lo establecido por la presente Ley y su Reglamento.
- No efectuar debidamente las verificaciones necesarias y el exacto diligenciamiento, según corresponda, en la autorización de actas y certificaciones.
- No brindar sus servicios en los términos y oportunidad ofrecidos.
- Faltar el respeto de cualquier modo a notarios, miembros del Tribunal de Honor, de la Junta Directiva y/o del Consejo del Notariado.
- Usar publicidad que contravenga lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento o en normas de carácter especial en materia de publicidad.
- Incumplir sin dolo cualquier otro deber propio de la función notarial, ya sea de origen legal, reglamentario o estatutario.
- Las demás infracciones aprobadas mediante el reglamento del Decreto Legislativo Nº 1049.
Tipos de Sanciones
Las sanciones que pueden aplicarse en el procedimiento disciplinario son:
- En caso de infracciones disciplinarias leves: la amonestación privada o la amonestación pública y una multa no mayor a una (1) UIT.
- En caso de infracciones disciplinarias graves: la suspensión temporal del notario del ejercicio de la función hasta por un máximo de un (01) año y una multa no mayor a diez (10) UIT.
- En caso de infracciones disciplinarias muy graves: la destitución y una multa mayor de 10 UIT y hasta 20 UIT.
- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
La apertura de procedimiento disciplinario corresponde al Tribunal de Honor del colegio de notarios mediante resolución de oficio, bien por propia iniciativa, a solicitud de la junta directiva, del Consejo del Notariado, o por denuncia. En este último caso, el Tribunal de Honor previamente solicitará informe al notario cuestionado a fin que efectúe su descargo en un plazo máximo de diez (10) días hábiles y en mérito de éste el Tribunal de Honor resolverá si hay lugar a iniciar proceso disciplinario en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles.
Cuando el procedimiento disciplinario se inicia a solicitud del Tribunal de Honor o de la junta directiva del colegio de notarios o del Consejo del Notariado, se abrirá investigación sin previa calificación.
La resolución que dispone abrir procedimiento disciplinario es inimpugnable, debiendo inmediatamente el Tribunal de Honor remitir todo lo actuado al Fiscal del Colegio respectivo a fin que asuma la investigación de la presunta infracción administrativa disciplinaria.
Proceso Disciplinario
En primera instancia, el proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, siendo los primeros cuarenta y cinco (45) días hábiles para la investigación a cargo del Fiscal, quien deberá emitir dictamen con la motivación fáctica y jurídica de opinión por la absolución o no del procesado y de ser el caso, la propuesta de sanción procediendo inmediatamente a devolver todo lo actuado al Tribunal de Honor para su resolución. Excepcionalmente y tratándose de casos complejos, debidamente sustentados y demostrados, podrá ampliarse el plazo en treinta (30) días hábiles adicionales, máximo en dos (2) oportunidades.
En caso que, el Fiscal haya emitido dictamen de opinión por la responsabilidad del procesado y el Tribunal de Honor hubiera resuelto por la absolución o sanción menor a la propuesta, el Fiscal está obligado a interponer el recurso de apelación.
En segunda instancia el plazo no excederá de ciento ochenta (180) días hábiles.
Los plazos establecidos para el procedimiento disciplinario no son de caducidad, pero su incumplimiento genera responsabilidad para las autoridades competentes. En el caso del Tribunal de Honor, si se incumple con el plazo establecido en el presente artículo, se aplicará a cada uno de sus miembros, una sanción del 0.5 de una (01) Unidad Impositiva Tributaria, la misma que continuará devengándose por el mismo monto por cada seis (6) meses mientras subsista el incumplimiento. Esta sanción se aplica por cada procedimiento disciplinario. El titular de la multa es el Consejo del Notariado. Las resoluciones finales emitidas en primera instancia en los procedimientos iniciados de oficio, serán remitidas en revisión al Consejo del Notariado.”
1.5.MEDIDA CAUTELAR
Mediante decisión motivada, de oficio o a solicitud del colegio respectivo o del Consejo del Notariado, el Tribunal de Honor de los colegios de notarios al inicio del procedimiento disciplinario podrá disponer como medida cautelar la suspensión del notario procesado en caso de existir indicios razonables de la comisión de infracción administrativa disciplinaria y dada la gravedad de la conducta irregular, se prevea la imposición de la sanción de destitución. Dicha decisión será comunicada a la junta directiva del colegio respectivo, a fin que proceda al cierre de los registros y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure la suspensión. En ningún caso la medida cautelar podrá exceder el plazo máximo fijado por la presente ley para el desarrollo del procedimiento disciplinario, bajo responsabilidad de la autoridad competente.
El recurso de apelación no suspende la medida cautelar.
2.6. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
Plazo de prescripción
La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la presunta infracción administrativa disciplinaria. El inicio del proceso disciplinario y/o la existencia de un proceso penal interrumpen el término de la prescripción.
Responsabilidad del Notario Posterior al Cese
El proceso disciplinario y la sanción proceden aun cuando el notario haya cesado en el cargo.
Registro de Sanciones
Toda sanción se anotará, una vez firme, en el legajo de antecedentes del notario.