DECRETO LEGISLATIVO 1049
TÍTULO IV
DE LA VIGILANCIA DEL NOTARIADO
CAPÍTULO I
DE LA RESPONSABILIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
Artículo 144.- Definición
El notario tiene responsabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de esta ley, normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo del Notariado y colegio de notarios respectivo.
Artículo 145.- Responsabilidades
El notario es responsable, civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las partes o terceros en el ejercicio de la función.
Artículo 146.- Autonomía de Responsabilidad
Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad del notario son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.
CAPÍTULO II
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 147.- Competencia Disciplinaria
La disciplina del notariado es competencia del Consejo del Notariado y el Tribunal de Honor de los colegios de notarios.
Contra las resoluciones del Tribunal de Honor de los colegios de notarios sólo procede recurso de apelación. Las resoluciones del Consejo del Notariado, agotan la vía administrativa.
Artículo 148.- Garantías del Proceso
En todo proceso disciplinario se garantizará el derecho de defensa del notario, así como todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS DISCIPLINARIAS
Artículo 149.- Infracciones Disciplinarias
Constituyen infracciones administrativas disciplinarias las siguientes:
a) La conducta no acorde con la dignidad y decoro del cargo.
b) Cometer hecho grave que sin ser delito lo desmerezca en el concepto público.
c) El incumplimiento de los deberes y obligaciones del notario establecidos en esta ley, normas reglamentarias y/o conexas, Estatuto y Código de Ética.
d) El no acatar las prohibiciones contempladas en esta ley, normas reglamentarias y/o conexas, Estatuto y Código de Ética.
e) La embriaguez habitual y/o el uso reiterado e injustificado de sustancias alucinógenas o fármaco dependientes.
f) El continuo incumplimiento de sus obligaciones civiles, comerciales y tributarias.
g) Agredir física y/o verbalmente, así como faltar el respeto a los notarios, miembros de la junta directiva, tribunal de honor y/o Consejo del Notariado.
h) El ofrecer dádivas para captar clientela; y,
i) El aceptar o solicitar honorarios extras u otros beneficios, para la realización de actuaciones irregulares.
CAPÍTULO IV
DE LAS SANCIONES, DEL PROCEDIMIENTO Y LA MEDIDA CAUTELAR
Artículo 150.- Tipos de Sanciones
Las sanciones que pueden aplicarse en el procedimiento disciplinario son:
a) Amonestación privada.
b) Amonestación pública.
c) Suspensión temporal del notario del ejercicio de la función hasta por un máximo de un año.
d) Destitución.
Las sanciones se aplicarán sin necesidad de seguir la prelación precedente, según la gravedad del daño al interés público y/o el bien jurídico protegido. Adicionalmente podrá tenerse en cuenta la existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor, la repetición y/o continuidad en la comisión de la infracción y/o el perjuicio causado.
Artículo 151.- Del inicio del Proceso Disciplinario
La apertura de procedimiento disciplinario corresponde al Tribunal de Honor del colegio de notarios mediante resolución de oficio, bien por propia iniciativa, a solicitud de la junta directiva, del Consejo del Notariado, o por denuncia. En este último caso, el Tribunal de Honor previamente solicitará informe al notario cuestionado a fin que efectúe su descargo en un plazo máximo de 10 días hábiles y en mérito de éste el Tribunal de Honor resolverá si hay lugar a iniciar proceso disciplinario en un plazo máximo de 20 días hábiles.
La resolución que dispone abrir procedimiento disciplinario es inimpugnable, debiendo inmediatamente el Tribunal de Honor remitir todo lo actuado al Fiscal del Colegio respectivo a fin que asuma la investigación de la presunta infracción administrativa disciplinaria.
Artículo 152.- Proceso Disciplinario
En primera instancia, el proceso disciplinario se desarrollará en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, siendo los primeros cuarenta (45) días hábiles para la investigación a cargo del Fiscal, quien deberá emitir dictamen con la motivación fáctica y jurídica de opinión por la absolución o no del procesado y de ser el caso, la propuesta de sanción procediendo inmediatamente a devolver todo lo actuado al Tribunal de Honor para su resolución.
En caso que, el Fiscal haya emitido dictamen de opinión por la responsabilidad del procesado y el Tribunal de Honor hubiera resuelto por la absolución o sanción menor a la propuesta, el Fiscal está obligado a interponer el recurso de apelación.
En segunda instancia el plazo no excederá de ciento ochenta (180) días hábiles.
Los plazos establecidos para el procedimiento disciplinario no son de caducidad, pero su incumplimiento genera responsabilidad para las autoridades competentes.
Artículo 153.- Medida Cautelar
Mediante decisión motivada, de oficio o a solicitud del colegio respectivo o del Consejo del Notariado, el Tribunal de Honor de los colegios de notarios al inicio del procedimiento disciplinario podrá disponer como medida cautelar la suspensión del notario procesado en caso de existir indicios razonables de la comisión de infracción administrativa disciplinaria y dada la gravedad de la conducta irregular, se prevea la imposición de la sanción de destitución. Dicha decisión será comunicada a la junta directiva del colegio respectivo, a fin que proceda al cierre de los registros y la designación del notario que se encargue del oficio en tanto dure la suspensión. En ningún caso la medida cautelar podrá exceder el plazo máximo fijado por la presente ley para el desarrollo del procedimiento disciplinario, bajo responsabilidad de la autoridad competente.
El recurso de apelación no suspende la medida cautelar.
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
Artículo 154.- Plazo de prescripción
La acción disciplinaria prescribe a los cinco (5) años, contados desde el día en que se cometió la presunta infracción administrativa disciplinaria. El inicio del proceso disciplinario y/o la existencia de un proceso penal interrumpen el término de la prescripción.
Artículo 155.- Responsabilidad del Notario Posterior al Cese
El proceso disciplinario y la sanción procederán aún cuando el notario haya cesado en el cargo.
Artículo 156.- Registro de Sanciones
Toda sanción se anotará, una vez firme, en el legajo de antecedentes del notario.