EL NOTARIO
Definición. El notario es el profesional del derecho que está autorizado por delegación del Estado para dar fe, función fedante, de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello en el ejercicio de dicha función pública formaliza la voluntad de los otorgantes, función formalizadora, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes que dan fe de su contenido. El Notario, además, realiza función cautelar y preventiva consistente en labores de orientación imparcial, calificación legalidad del acto o contrato y exigencia de la presentación de requisitos, instrumentos previos o comprobantes de cumplimiento de obligaciones tributarias necesarios
Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia (Ley 26662).
El notario no es funcionario público para ningún efecto legal.
Número de notarios. Los criterios para determinar el número de notarios en una circunscripción se regula por Decreto legislativo del notariado Nro. 1049. En el territorio de la República se establece de la siguiente manera:
• Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios.
• Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario adicional.
• En función a la magnitud de la actividad económica o tráfico comercial de la provincia.
Localización de las plazas. Son determinados por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas existentes, sin perjuicio de la reubicación que determine el Consejo del Notariado.
Ámbito territorial. El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la ley determina (D. Leg.1049).
El notariado peruano. Se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la ley (D. Leg. 1049 y sus modificatorias) y su reglamento señalan (DS 010-2010-JUS). En el ejercicio de sus funciones las autoridades deben prestarle las facilidades y garantías correspondientes. Las facilidades están referidas a entidades de la Administración Pública con las que el Notario tiene permanente vinculación. De este modo el RENIEC, la SUNARP, Superintendencia Nacional de Migraciones que administres información necesaria para el desempeño de la función notarial. Asimismo, el Poder Judicial para el acceso a expedientes o entidades públicas que conocen de procedimientos administrativos cuyos expedientes necesite revisar o conocer el Notario. Otra manifestación de las garantís mencionadas es el respeto de la autonomía de la función notarial la que resulta privativa del Notario, salvo las excepciones establecidas legislativamente.
A. INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
Concurso público de méritos ante jurado calificador. El ingreso a la función notarial se efectúa mediante concurso público de méritos ante jurado calificador constituido según lo dispuesto en el artículo 11 del D. Legislativo 1049.
Requisitos. Para postular al cargo de notario se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento.
b) Ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años.
c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.
d) Conducirse y orientar su conducta personal y profesional hacia los principios y deberes éticos de respeto, probidad, veracidad, transparencia, honestidad, responsabilidad, autenticidad, respeto a las personas y al ordenamiento jurídico.
e) No haber sido destituido de la función pública por resolución administrativa firme.
f) No haber sido condenado por delito doloso.
g) Estar física y mentalmente apto para el cargo.
g) Acreditar haber aprobado examen psicológico ante institución designada por el Consejo del Notariado. Dicho examen evalúa los rasgos de personalidad, valores del postulante y funciones intelectuales requeridos para la función notarial.
Estos requisitos deben mantenerse durante el proceso del concurso, su pérdida elimina al postulante. El acuerdo del jurado calificador es irrecurrible.
Las plazas notariales. Las plazas notariales vacantes o creadas son convocadas a concurso bajo responsabilidad por los colegios de notarios de la República, por iniciativa propia, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de conocer la vacancia o la creación de la plaza.
En el caso de plaza vacante producida por cese de notario, el concurso es convocado en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de haber quedado firme la resolución de cese.
Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario del mismo, los colegios de notarios deben convocar a concurso para cubrir plazas notariales vacantes o creadas. Transcurrido dicho plazo sin que se convoque a concurso, el Consejo del Notariado queda facultado a convocarlo.
Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario del mismo, los colegios de notarios, bajo responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva, deben convocar a concurso para cubrir plazas notariales vacantes o creadas. Transcurrido dicho plazo, sin que se convoque a concurso, el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad, queda facultado a convocarlo. Si no lo hiciere en el plazo de quince (15) días calendario, lo hace el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El jurado calificador. El jurado calificador de cada concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma:
a) Presidente del Consejo del Notariado o su representante, quien lo preside
b) Representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
c) El Decano del colegio de notarios del Distrito Notarial para el que se convoca a concurso.
d) Presidente de la Junta de Decanos de Colegios de Notarios del Perú o su representante.
e) El Decano del colegio de abogados de la localidad donde se ubica la plaza notarial o su representante, quienes no podrán ostentar título de notario.
En los colegios de notarios dentro de cuya jurisdicción exista más de un colegio de abogados, sus representantes ante el jurado calificador son nombrados por el colegio de abogados más antiguo.
El quórum para la instalación y funcionamiento del jurado es de tres miembros.
Etapas del concurso. Son: calificación de currículum vitae, examen escrito y examen oral. Cada etapa es eliminatoria e irrevisable.
Forma de los Concursos. Los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial serán abiertos y participan los postulantes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 10 del D. Legislativo 1049.
En caso que el postulante sea un notario en ejercicio, con una antigüedad no menor de tres (3) años y siempre que en los últimos cinco (5) años no tengan sanciones, tiene una bonificación máxima del 5% de su nota promedio final.
Expedición del título de Notario. Concluido el concurso público de méritos de ingreso a la función notarial, el jurado comunica el resultado al Consejo del Notariado, para la expedición simultánea de las resoluciones ministeriales a todos los postulantes aprobados y la expedición de títulos por el Ministro de Justicia. El Estado reconoce, supervisa y garantiza la función notarial conforme a los alcances regulados por la ley.
En caso de renuncia del concursante ganador antes de la expedición del título, el Consejo del Notariado puede asignar la plaza vacante al siguiente postulante aprobado, respetando el orden de mérito del correspondiente concurso.
En caso de declararse desierto el concurso público de mérito para el ingreso a la función notarial, el Colegio de Notarios procede a una nueva convocatoria.
B. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL NOTARIO
Juramento. El notario debe incorporarse al colegio de notarios dentro de los treinta (30) días de expedido el título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva. A solicitud del notario dicho plazo puede ser prorrogado por igual término.
Medidas de seguridad. El notario registra, con la debida anticipación, en el colegio de notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y otras medidas de seguridad que juzgue conveniente o el colegio determine, y que el notario utilizará en el ejercicio de la función. La firma, para ser registrada debe ofrecer un cierto grado de dificultad.
Asimismo, el notario está obligado a comunicar cualquier cambio y actualizar dicha información en la oportunidad y forma que establezca el respectivo colegio de notarios. Los colegios de notarios deben velar por la máxima estandarización de los formatos y medios para la remisión de información a que se refiere el presente párrafo. Para estos fines los Colegios de Notarios coordinan con la Junta de Decanos de los colegios de Notarios.
Inicio de la función notarial. El notario inicia su función dentro de los treinta (30) días siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud por única vez, por igual término.
Obligaciones del Notario. El notario está obligado a:
a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes. El notario está obligado a informa del horario y sus modificaciones al Colegio de Notarios al que pertenece.
b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella.
c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el reglamento y el Código de Ética.
d) Requerir a los intervinientes la presentación del documento nacional de identidad - D.N.I.- y los documentos de identidad o de viaje determinados para la identificación de extranjeros en el territorio nacional, además de la respectiva calidad y categoría migratoria vigentes conforme a la normatividad sobre la materia, así como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares.
e) Guardar el secreto profesional. Subsiste aunque no se haya prestado el servicio o haya concluido tal prestación y alcanza a toda información brindada aunque no se encuentre contenida en los instrumentos públicos.
f) Cumplir con esta ley y su reglamento. Asimismo, cumplir con las directivas, resoluciones, requerimientos, comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el colegio de notarios le asignen.
g) Acreditar ante su colegio una capacitación permanente acorde con la función que desempeña. Comprende la participación como expositor, panelista o asistente y su acreditación es anua, en el mes de enero con los alcances establecidos (art. 10 DS 010-2010-JUS).
h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita una óptima conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, así como una adecuada prestación de servicios.
i) Contar con una infraestructura tecnológica mínima que permita la interconexión con su colegio de notarios, la informatización que facilite la prestación de servicios notariales de intercambio comercial nacional e internacional y de gobierno electrónico seguro.
La infraestructura física y tecnológica necesaria exigida se regula en el art. 10 DS 010-2010-JUS.
j) Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución y las leyes.
k) Guardar moderación en sus intervenciones verbales o escritas con los demás miembros de la orden y ante las juntas directivas de los colegios de notarios, el Consejo del Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y la Unión Internacional del Notariado.
l) Proporcionar de manera actualizada y permanente de preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los datos e información que le soliciten su colegio y el Consejo del Notariado. Asimismo suministrar información que los diferentes poderes del Estado pudieran requerir y siempre que no se encuentren prohibidos por ley.
m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley pueda brindar a la inversión nacional y extranjera en el ejercicio de sus funciones.
n) Cumplir con las funciones que le correspondan en caso de asumir cargos directivos institucionales.
ñ) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial.
o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial, así como la Unidad de Inteligencia Financiera.
p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a la legislación de la materia.
C. PROHIBICIONES AL NOTARIO
Está prohibido al notario:
a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente.
b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa de valores; así como de aquellas personas jurídicas en las que tengan la calidad de administradores, director, gerente, apoderados o representación alguna.
c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho privado o público en las que el Estado, gobiernos regionales o locales, tengan participación.
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local; con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos deberá solicitar la licencia correspondiente. En estos casos puede solicitar el cierre temporal del oficio notarial, en cuyo caso no se extenderán nuevos instrumentos notariales mientras dure la licencia con cierre temporal del oficio.
También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial sin interferir ni perjudicar el desempeño de las labores inherentes a su función y desempeñar las labores o los cargos otorgados en su condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los cargos públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia.
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a) del presente artículo.
f) Tener más de una oficina notarial. No se consideran los almacenes de documentación complementaria siempre que no sean utilizados para captar clientela o prestar servicios notariales al público. La documentación puede ser guardada o custodiada por entidades acreditadas o especializadas.
g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 130 del D. Leg. 1049 y el artículo 29 de la Ley Nº 26662.
h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el Código de Ética del notariado peruano. No se considera la información en documentos, incluyendo las páginas webs utilizadas para orientar al usuario respecto de servicios notariales y requisitos necesarios para obtenerlos.
i) La delegación parcial o total de sus funciones. Salvo que se trate de servicios complementarios de terceros para el mejor desempeño de la función notarial y que no implique delegación de la misma. La denominación o razón social no debe incluir en ningún caso las palabras ¨notaria¨o ¨notario¨ u otra que induzca a error.
Prohibición de Asumir Funciones de Letrado. El notario está prohibido de autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo 17 del D. Leg. 1049; la autorización está a cargo de abogado, con expresa mención de su número de colegiación.
No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnación que la ley y reglamentos registrales franquean en caso de denegatoria de inscripción.
D. DERECHOS DEL NOTARIO
Son derechos del notario:
a) La inamovilidad en el ejercicio de su función.
b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada. De conformidad con el Resolutivo 2 de la Sentencia de Expedientes N° 0009, 00015 y 00029-2009-PI-TC, publicada el 30 septiembre 2010, se declara inconstitucional el extremo cuestionado de este literal que estuvo referido al monto de la remuneración que fue establecido en no mayor del doble del trabajador mejor remunerado.
c) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas.
d) Negarse a extender instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional y abstenerse de emitir traslados de instrumentos autorizados cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma convenidos.
El notario puede negarse a autorizar instrumentos o expedir traslados cuando existan indicios razonables de fraude o suplantación, por evidencia indubitable la abstención será obligatoria. Otros supuestos que justifican la denegatoria del servicio notarial son la discrepancia con la calificación jurídica del acto o contrato, ausencia de condiciones apropiadas o que no corresponden a su función, falta de facilidades o garantías para ejercerla.
e) El reconocimiento y respeto de las autoridades por la importante función que cumple en la sociedad, quienes deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el ejercicio de su función; y,
f) El acceso a la información con que cuenten las entidades de la administración pública y que sean requeridos para el adecuado cumplimiento de su función, salvo las excepciones que señala la ley.
Encargo del Oficio Notarial. En caso de vacaciones o licencia, el colegio de notarios, a solicitud del interesado, designa otro notario de la misma provincia para que se encargue del oficio del titular. Para estos efectos, el colegio de notarios designa al notario propuesto por el notario a reemplazar. Cuando se trata de provincias con una plaza notarial puede recurrirse a notarios de otra provincia (art. 13 DS 010-2010-JUS).
E. CESE DEL NOTARIO
El notario cesa por:
a) Muerte.
b) Renuncia.
c) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme, independientemente de la naturaleza del fallo o la clase de pena que haya impuesto el órgano jurisdiccional.
d) No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a él, dentro del plazo establecido por el artículo 13 del Decreto Legislativo 1049.
e) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo 1049, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.
f) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta (30) días calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.
g) Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario.
h) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1049, declarada por la Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de conocida la causal.
i) Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y/o mental ante la institución pública que éste designe. Esta causal será declarada mediante Resolución del Consejo del Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración.
j) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Constitución Política.
Procedimiento en caso de cese. En el caso de los literales a), b), c), d) el colegio de notarios comunica que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título.
En el caso de los literales e), f) g), h), e i) el cese se produce desde el momento en que quede firme la resolución. Para el caso del inciso j) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial El Peruano.
En caso de cese de un notario en ejercicio, el colegio de notarios en el plazo de treinta (30) días, se encarga del cierre de sus registros, de solicitar la cancelación del título, de nombrar al notario administrador del acervo y de comunicar al Consejo del Notariado. Para ello se asienta a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita por el Decano del colegio de notarios donde pertenezca el notario cesado.
En caso de incumplimiento, el Consejo del Notariado requiere al Colegio de Notarios para que en el plazo de treinta (30) días cumpla con lo que se señala en el párrafo anterior, luego de los cuales asume funciones el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad de la Junta Directiva del Colegio de Notarios.
El Colegio de Notarios encargado del archivo del notario cesado por cualquier causal devolverá bajo cargo a los interesados los títulos valores, minutas y demás instrumentos no protocolizados y/o pendientes que fueron entregados al notario cesado.
Asimismo, luego de transcurridos dos (02) años del cese, el colegio de notarios entrega al Archivo General de la Nación el acervo documentario del notario cesado.
Medida Cautelar. Se trata de una medida que constituye una institución del Derecho Administrativo, de carácter provisional, excepcional, instrumental no sancionadora, cuyo objeto es asegurar la eficacia de la resolución final garantizando el adecuado ejercicio de la función notarial cuya supervisión está a cargo del Estado. Encuentra su justificación en el interés general, confianza ciudadana, y seguridad jurídica como bien jurídico protegido.
Ante indicios razonables, según los fines perseguidos y medios utilizados, que hagan prever, evidencia sólida y elementos de juicio que den verosimilitud, el cese del notario por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1049 y en tanto se lleva adelante el procedimiento señalado en el artículo 21 inciso i) de la norma legal precisada, el Consejo del Notariado mediante decisión motivada (ver alcances en el art. 16.3 del DS 010-2010-JUS) puede imponer la medida cautelar de suspensión del notario.
Procede recurso de reconsideración contra dicha resolución, el mismo no suspende la ejecución de la medida cautelar.
Las medidas cautelares pueden ser levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción (art. 16.7 DS 010-2010-JUS).
Definición. El notario es el profesional del derecho que está autorizado por delegación del Estado para dar fe, función fedante, de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello en el ejercicio de dicha función pública formaliza la voluntad de los otorgantes, función formalizadora, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes que dan fe de su contenido. El Notario, además, realiza función cautelar y preventiva consistente en labores de orientación imparcial, calificación legalidad del acto o contrato y exigencia de la presentación de requisitos, instrumentos previos o comprobantes de cumplimiento de obligaciones tributarias necesarios
Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia (Ley 26662).
El notario no es funcionario público para ningún efecto legal.
Número de notarios. Los criterios para determinar el número de notarios en una circunscripción se regula por Decreto legislativo del notariado Nro. 1049. En el territorio de la República se establece de la siguiente manera:
• Una provincia que cuente con al menos cincuenta mil habitantes deberá contar con no menos de dos Notarios.
• Por cada cincuenta mil habitantes adicionales, se debe contar con un Notario adicional.
• En función a la magnitud de la actividad económica o tráfico comercial de la provincia.
Localización de las plazas. Son determinados por el Consejo del Notariado. En todo caso, no se puede reducir el número de las plazas existentes, sin perjuicio de la reubicación que determine el Consejo del Notariado.
Ámbito territorial. El ámbito territorial del ejercicio de la función notarial es provincial no obstante la localización distrital que la ley determina (D. Leg.1049).
El notariado peruano. Se integra por los notarios con las funciones, atribuciones y obligaciones que la ley (D. Leg. 1049 y sus modificatorias) y su reglamento señalan (DS 010-2010-JUS). En el ejercicio de sus funciones las autoridades deben prestarle las facilidades y garantías correspondientes. Las facilidades están referidas a entidades de la Administración Pública con las que el Notario tiene permanente vinculación. De este modo el RENIEC, la SUNARP, Superintendencia Nacional de Migraciones que administres información necesaria para el desempeño de la función notarial. Asimismo, el Poder Judicial para el acceso a expedientes o entidades públicas que conocen de procedimientos administrativos cuyos expedientes necesite revisar o conocer el Notario. Otra manifestación de las garantís mencionadas es el respeto de la autonomía de la función notarial la que resulta privativa del Notario, salvo las excepciones establecidas legislativamente.
A. INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL
Concurso público de méritos ante jurado calificador. El ingreso a la función notarial se efectúa mediante concurso público de méritos ante jurado calificador constituido según lo dispuesto en el artículo 11 del D. Legislativo 1049.
Requisitos. Para postular al cargo de notario se requiere:
a) Ser peruano de nacimiento.
b) Ser abogado, con una antigüedad no menor de cinco años.
c) Tener capacidad de ejercicio de sus derechos civiles.
d) Conducirse y orientar su conducta personal y profesional hacia los principios y deberes éticos de respeto, probidad, veracidad, transparencia, honestidad, responsabilidad, autenticidad, respeto a las personas y al ordenamiento jurídico.
e) No haber sido destituido de la función pública por resolución administrativa firme.
f) No haber sido condenado por delito doloso.
g) Estar física y mentalmente apto para el cargo.
g) Acreditar haber aprobado examen psicológico ante institución designada por el Consejo del Notariado. Dicho examen evalúa los rasgos de personalidad, valores del postulante y funciones intelectuales requeridos para la función notarial.
Estos requisitos deben mantenerse durante el proceso del concurso, su pérdida elimina al postulante. El acuerdo del jurado calificador es irrecurrible.
Las plazas notariales. Las plazas notariales vacantes o creadas son convocadas a concurso bajo responsabilidad por los colegios de notarios de la República, por iniciativa propia, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de conocer la vacancia o la creación de la plaza.
En el caso de plaza vacante producida por cese de notario, el concurso es convocado en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario de haber quedado firme la resolución de cese.
Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario del mismo, los colegios de notarios deben convocar a concurso para cubrir plazas notariales vacantes o creadas. Transcurrido dicho plazo sin que se convoque a concurso, el Consejo del Notariado queda facultado a convocarlo.
Asimismo, a requerimiento del Consejo del Notariado, en un plazo no mayor de treinta (30) días calendario del mismo, los colegios de notarios, bajo responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva, deben convocar a concurso para cubrir plazas notariales vacantes o creadas. Transcurrido dicho plazo, sin que se convoque a concurso, el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad, queda facultado a convocarlo. Si no lo hiciere en el plazo de quince (15) días calendario, lo hace el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
El jurado calificador. El jurado calificador de cada concurso público de méritos para el ingreso a la función notarial, se integra de la siguiente forma:
a) Presidente del Consejo del Notariado o su representante, quien lo preside
b) Representante del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
c) El Decano del colegio de notarios del Distrito Notarial para el que se convoca a concurso.
d) Presidente de la Junta de Decanos de Colegios de Notarios del Perú o su representante.
e) El Decano del colegio de abogados de la localidad donde se ubica la plaza notarial o su representante, quienes no podrán ostentar título de notario.
En los colegios de notarios dentro de cuya jurisdicción exista más de un colegio de abogados, sus representantes ante el jurado calificador son nombrados por el colegio de abogados más antiguo.
El quórum para la instalación y funcionamiento del jurado es de tres miembros.
Etapas del concurso. Son: calificación de currículum vitae, examen escrito y examen oral. Cada etapa es eliminatoria e irrevisable.
Forma de los Concursos. Los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial serán abiertos y participan los postulantes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 10 del D. Legislativo 1049.
En caso que el postulante sea un notario en ejercicio, con una antigüedad no menor de tres (3) años y siempre que en los últimos cinco (5) años no tengan sanciones, tiene una bonificación máxima del 5% de su nota promedio final.
Expedición del título de Notario. Concluido el concurso público de méritos de ingreso a la función notarial, el jurado comunica el resultado al Consejo del Notariado, para la expedición simultánea de las resoluciones ministeriales a todos los postulantes aprobados y la expedición de títulos por el Ministro de Justicia. El Estado reconoce, supervisa y garantiza la función notarial conforme a los alcances regulados por la ley.
En caso de renuncia del concursante ganador antes de la expedición del título, el Consejo del Notariado puede asignar la plaza vacante al siguiente postulante aprobado, respetando el orden de mérito del correspondiente concurso.
En caso de declararse desierto el concurso público de mérito para el ingreso a la función notarial, el Colegio de Notarios procede a una nueva convocatoria.
B. DEBERES Y OBLIGACIONES DEL NOTARIO
Juramento. El notario debe incorporarse al colegio de notarios dentro de los treinta (30) días de expedido el título, previo juramento o promesa de honor, ante la Junta Directiva. A solicitud del notario dicho plazo puede ser prorrogado por igual término.
Medidas de seguridad. El notario registra, con la debida anticipación, en el colegio de notarios su firma, rúbrica, signo, sellos y otras medidas de seguridad que juzgue conveniente o el colegio determine, y que el notario utilizará en el ejercicio de la función. La firma, para ser registrada debe ofrecer un cierto grado de dificultad.
Asimismo, el notario está obligado a comunicar cualquier cambio y actualizar dicha información en la oportunidad y forma que establezca el respectivo colegio de notarios. Los colegios de notarios deben velar por la máxima estandarización de los formatos y medios para la remisión de información a que se refiere el presente párrafo. Para estos fines los Colegios de Notarios coordinan con la Junta de Decanos de los colegios de Notarios.
Inicio de la función notarial. El notario inicia su función dentro de los treinta (30) días siguientes a su incorporación, prorrogables a su solicitud por única vez, por igual término.
Obligaciones del Notario. El notario está obligado a:
a) Abrir su oficina obligatoriamente en el distrito en el que ha sido localizado y mantener la atención al público no menos de siete horas diarias de lunes a viernes. El notario está obligado a informa del horario y sus modificaciones al Colegio de Notarios al que pertenece.
b) Asistir a su oficina, observando el horario señalado, salvo que por razón de su función tenga que cumplirla fuera de ella.
c) Prestar sus servicios profesionales a cuantas personas lo requieran, salvo las excepciones señaladas en la ley, el reglamento y el Código de Ética.
d) Requerir a los intervinientes la presentación del documento nacional de identidad - D.N.I.- y los documentos de identidad o de viaje determinados para la identificación de extranjeros en el territorio nacional, además de la respectiva calidad y categoría migratoria vigentes conforme a la normatividad sobre la materia, así como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares.
e) Guardar el secreto profesional. Subsiste aunque no se haya prestado el servicio o haya concluido tal prestación y alcanza a toda información brindada aunque no se encuentre contenida en los instrumentos públicos.
f) Cumplir con esta ley y su reglamento. Asimismo, cumplir con las directivas, resoluciones, requerimientos, comisiones y responsabilidades que el Consejo del Notariado y el colegio de notarios le asignen.
g) Acreditar ante su colegio una capacitación permanente acorde con la función que desempeña. Comprende la participación como expositor, panelista o asistente y su acreditación es anua, en el mes de enero con los alcances establecidos (art. 10 DS 010-2010-JUS).
h) Contar con una infraestructura física mínima, que permita una óptima conservación de los instrumentos protocolares y el archivo notarial, así como una adecuada prestación de servicios.
i) Contar con una infraestructura tecnológica mínima que permita la interconexión con su colegio de notarios, la informatización que facilite la prestación de servicios notariales de intercambio comercial nacional e internacional y de gobierno electrónico seguro.
La infraestructura física y tecnológica necesaria exigida se regula en el art. 10 DS 010-2010-JUS.
j) Orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligencia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución y las leyes.
k) Guardar moderación en sus intervenciones verbales o escritas con los demás miembros de la orden y ante las juntas directivas de los colegios de notarios, el Consejo del Notariado, la Junta de Decanos de los Colegios de Notarios del Perú y la Unión Internacional del Notariado.
l) Proporcionar de manera actualizada y permanente de preferencia por vía telemática o en medios magnéticos los datos e información que le soliciten su colegio y el Consejo del Notariado. Asimismo suministrar información que los diferentes poderes del Estado pudieran requerir y siempre que no se encuentren prohibidos por ley.
m) Otorgar todas las facilidades que dentro de la ley pueda brindar a la inversión nacional y extranjera en el ejercicio de sus funciones.
n) Cumplir con las funciones que le correspondan en caso de asumir cargos directivos institucionales.
ñ) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial.
o) Aceptar y brindar las facilidades para las visitas de inspección que disponga tanto su Colegio de Notarios, el Tribunal de Honor y el Consejo del Notariado en el correspondiente oficio notarial, así como la Unidad de Inteligencia Financiera.
p) Cumplir con todas las normas pertinentes en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, conforme a la legislación de la materia.
C. PROHIBICIONES AL NOTARIO
Está prohibido al notario:
a) Autorizar instrumentos públicos en los que se concedan derechos o impongan obligaciones a él, su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes consanguíneos o afines dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente.
b) Autorizar instrumentos públicos de personas jurídicas en las que él, su cónyuge, o los parientes indicados en el inciso anterior participen en el capital o patrimonio, salvo en aquellos casos de sociedades que se cotizan en la bolsa de valores; así como de aquellas personas jurídicas en las que tengan la calidad de administradores, director, gerente, apoderados o representación alguna.
c) Ser administrador, director, gerente, apoderado o tener representación de personas jurídicas de derecho privado o público en las que el Estado, gobiernos regionales o locales, tengan participación.
d) Desempeñar labores o cargos dentro de la organización de los poderes públicos y del gobierno nacional, regional o local; con excepción de aquellos para los cuales ha sido elegido mediante consulta popular o ejercer el cargo de ministro y viceministro de Estado, en cuyos casos deberá solicitar la licencia correspondiente. En estos casos puede solicitar el cierre temporal del oficio notarial, en cuyo caso no se extenderán nuevos instrumentos notariales mientras dure la licencia con cierre temporal del oficio.
También podrá ejercer la docencia a tiempo parcial sin interferir ni perjudicar el desempeño de las labores inherentes a su función y desempeñar las labores o los cargos otorgados en su condición de notario. Asimismo, podrá ejercer los cargos públicos de regidor y consejero regional sin necesidad de solicitar licencia.
e) El ejercicio de la abogacía, excepto en causa propia, de su cónyuge o de los parientes indicados en el inciso a) del presente artículo.
f) Tener más de una oficina notarial. No se consideran los almacenes de documentación complementaria siempre que no sean utilizados para captar clientela o prestar servicios notariales al público. La documentación puede ser guardada o custodiada por entidades acreditadas o especializadas.
g) Ejercer la función fuera de los límites de la provincia para la cual ha sido nombrado, con excepción de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 130 del D. Leg. 1049 y el artículo 29 de la Ley Nº 26662.
h) El uso de publicidad que contravenga lo dispuesto en el Código de Ética del notariado peruano. No se considera la información en documentos, incluyendo las páginas webs utilizadas para orientar al usuario respecto de servicios notariales y requisitos necesarios para obtenerlos.
i) La delegación parcial o total de sus funciones. Salvo que se trate de servicios complementarios de terceros para el mejor desempeño de la función notarial y que no implique delegación de la misma. La denominación o razón social no debe incluir en ningún caso las palabras ¨notaria¨o ¨notario¨ u otra que induzca a error.
Prohibición de Asumir Funciones de Letrado. El notario está prohibido de autorizar minuta, salvo el caso a que se refiere el inciso e) del artículo 17 del D. Leg. 1049; la autorización está a cargo de abogado, con expresa mención de su número de colegiación.
No está prohibido al notario, en su calidad de letrado, el autorizar recursos de impugnación que la ley y reglamentos registrales franquean en caso de denegatoria de inscripción.
D. DERECHOS DEL NOTARIO
Son derechos del notario:
a) La inamovilidad en el ejercicio de su función.
b) Ser incorporado en la planilla de su oficio notarial y los derechos derivados propios del régimen laboral de la actividad privada. De conformidad con el Resolutivo 2 de la Sentencia de Expedientes N° 0009, 00015 y 00029-2009-PI-TC, publicada el 30 septiembre 2010, se declara inconstitucional el extremo cuestionado de este literal que estuvo referido al monto de la remuneración que fue establecido en no mayor del doble del trabajador mejor remunerado.
c) Gozar de vacaciones, licencias por enfermedad, asistencia a certámenes nacionales o internacionales y razones debidamente justificadas.
d) Negarse a extender instrumentos públicos contrarios a la ley, a la moral o a las buenas costumbres; cuando se le cause agravio personal o profesional y abstenerse de emitir traslados de instrumentos autorizados cuando no se le sufrague los honorarios profesionales y gastos en la oportunidad y forma convenidos.
El notario puede negarse a autorizar instrumentos o expedir traslados cuando existan indicios razonables de fraude o suplantación, por evidencia indubitable la abstención será obligatoria. Otros supuestos que justifican la denegatoria del servicio notarial son la discrepancia con la calificación jurídica del acto o contrato, ausencia de condiciones apropiadas o que no corresponden a su función, falta de facilidades o garantías para ejercerla.
e) El reconocimiento y respeto de las autoridades por la importante función que cumple en la sociedad, quienes deberán brindarle prioritariamente las facilidades para el ejercicio de su función; y,
f) El acceso a la información con que cuenten las entidades de la administración pública y que sean requeridos para el adecuado cumplimiento de su función, salvo las excepciones que señala la ley.
Encargo del Oficio Notarial. En caso de vacaciones o licencia, el colegio de notarios, a solicitud del interesado, designa otro notario de la misma provincia para que se encargue del oficio del titular. Para estos efectos, el colegio de notarios designa al notario propuesto por el notario a reemplazar. Cuando se trata de provincias con una plaza notarial puede recurrirse a notarios de otra provincia (art. 13 DS 010-2010-JUS).
E. CESE DEL NOTARIO
El notario cesa por:
a) Muerte.
b) Renuncia.
c) Haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme, independientemente de la naturaleza del fallo o la clase de pena que haya impuesto el órgano jurisdiccional.
d) No incorporarse al colegio de notarios por causa imputable a él, dentro del plazo establecido por el artículo 13 del Decreto Legislativo 1049.
e) Abandono del cargo, por no haber iniciado sus funciones dentro del plazo a que se refiere el artículo 15 del Decreto Legislativo 1049, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.
f) Abandono del cargo en caso de ser notario en ejercicio, por un plazo de treinta (30) días calendario de inasistencia injustificada al oficio notarial, declarada por la junta directiva del colegio respectivo.
g) Sanción de destitución impuesta en procedimiento disciplinario.
h) Perder alguna de las calidades señaladas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1049, declarada por la Junta Directiva del colegio respectivo, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes de conocida la causal.
i) Negarse a cumplir con el requerimiento del Consejo del Notariado a fin de acreditar su capacidad física y/o mental ante la institución pública que éste designe. Esta causal será declarada mediante Resolución del Consejo del Notariado, contra la cual procede recurso de reconsideración.
j) Inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta por el Congreso de la República de conformidad con los artículos 99 y 100 de la Constitución Política.
Procedimiento en caso de cese. En el caso de los literales a), b), c), d) el colegio de notarios comunica que ha operado la causal de cese al Consejo del Notariado, para la expedición de la resolución ministerial de cancelación de título.
En el caso de los literales e), f) g), h), e i) el cese se produce desde el momento en que quede firme la resolución. Para el caso del inciso j) el cese surte efectos desde el día siguiente a la publicación de la resolución legislativa en el diario oficial El Peruano.
En caso de cese de un notario en ejercicio, el colegio de notarios en el plazo de treinta (30) días, se encarga del cierre de sus registros, de solicitar la cancelación del título, de nombrar al notario administrador del acervo y de comunicar al Consejo del Notariado. Para ello se asienta a continuación del último instrumento público de cada registro, un acta suscrita por el Decano del colegio de notarios donde pertenezca el notario cesado.
En caso de incumplimiento, el Consejo del Notariado requiere al Colegio de Notarios para que en el plazo de treinta (30) días cumpla con lo que se señala en el párrafo anterior, luego de los cuales asume funciones el Consejo del Notariado, bajo responsabilidad de la Junta Directiva del Colegio de Notarios.
El Colegio de Notarios encargado del archivo del notario cesado por cualquier causal devolverá bajo cargo a los interesados los títulos valores, minutas y demás instrumentos no protocolizados y/o pendientes que fueron entregados al notario cesado.
Asimismo, luego de transcurridos dos (02) años del cese, el colegio de notarios entrega al Archivo General de la Nación el acervo documentario del notario cesado.
Medida Cautelar. Se trata de una medida que constituye una institución del Derecho Administrativo, de carácter provisional, excepcional, instrumental no sancionadora, cuyo objeto es asegurar la eficacia de la resolución final garantizando el adecuado ejercicio de la función notarial cuya supervisión está a cargo del Estado. Encuentra su justificación en el interés general, confianza ciudadana, y seguridad jurídica como bien jurídico protegido.
Ante indicios razonables, según los fines perseguidos y medios utilizados, que hagan prever, evidencia sólida y elementos de juicio que den verosimilitud, el cese del notario por pérdida de calidades señaladas para el ejercicio del cargo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1049 y en tanto se lleva adelante el procedimiento señalado en el artículo 21 inciso i) de la norma legal precisada, el Consejo del Notariado mediante decisión motivada (ver alcances en el art. 16.3 del DS 010-2010-JUS) puede imponer la medida cautelar de suspensión del notario.
Procede recurso de reconsideración contra dicha resolución, el mismo no suspende la ejecución de la medida cautelar.
Las medidas cautelares pueden ser levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevinientes o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción (art. 16.7 DS 010-2010-JUS).